Menores – Acordada 40/97 CFASM – Normas Básicas de implementación.

Acordada CFASM 40/97 .

En San Martín, a los 13 días del mes de Junio de mil novecientos noventa y siete, reunidos con la Presidencia del Doctor Hugo Rodolfo Fossati, los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Doctores; Jorge Eduardo Barral, Daniel Mario Rudi, Horacio Enrique Prack, Narciso Juan Lugones y Alberto Mansur.

VISTO:
Que la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, incorporada al artículo 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional establece, en su artículo 3, punto 2, que “los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Que el artículo 20, punto 1 de dicho cuerpo normativo establece que “los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado”.

Que el artículo 4 ab initio de la mentada norma legal dispone que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención”.

Que el art. 33 de referida Convención establece que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para proteger a los niños contra el uso ilícito de estupefacientes y para impedir que se utilice a éstos en su producción y tráfico.

Que se halla en trámite parlamentario un proyecto de ley mediante el cual se propone la modificación del art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación, a efectos de garantizar la protección jurídica de los menores e incapaces que se hallaran a exclusivo cargo de una persona privada de libertad; y

CONSIDERANDO:
Que la normativa vigente no contempla el caso del menor que pueda quedar en situación de desamparo jurídico con motivo de la detención de quienes  ejercían sobre ellos las responsabilidades inherentes a la patria potestad, tutela o curatela; y sólo se ha comprobado la existencia de normas que tienen en cuenta al hijo de condenados a penas privativas de la libertad de más de tres años (art. 12 del C.P.), al menor en situación de riesgo o de abandono material o moral (art. 21 de la ley 10.903, art.10 de la ley 10.067 de la Provincia de Buenos Aires) , al menor víctima o imputado de delitos (art. 14 de la ley 10.903, art. 1 y 2 de la ley 22.278 y los artículos 11, inc. a, 35 y 36 de la ley 23.737 que contemplan un caso especial de victimización de menores contra los que no se dirigió la acción punible pero se ven afectados por ella).

Que, si bien el art. 234 inc. 3 ° y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevén un mecanismo de protección idóneo para los casos aludidos, no existiendo obligatoriedad para el Juez penal de tomar conocimiento de la situación en la que quedan los menores o incapaces que se hallaban a exclusivo cargo de personas detenidas a su disposición, tal normativa no resulta, en los hechos, suficiente para garantizar la debida protección de aquellos, en tanto no se aseguren mecanismos que obliguen a su activación;

Que, en general, la suerte inmediata de los menores o incapaces a cargo de personas detenidas es determinada por la autoridad de prevención en diligencias que suelen adoptarse de hecho y sin el necesario control jurisdiccional.

Que tales circunstancias suelen colocar al menor o incapaz en una situación de desprotección jurídica que debe ser, en lo posible, evitada mediante la generación de las responsabilidades pertinentes.

Que las normas sugeridas por la Prosecretaría de Menores reúnen las condiciones necesarias para la correcta instrumentación de la temática; Por ello,

SE RESUELVE:
APROBAR el ANEXO de la presente, denominado: “Normas Básicas para asegurar la debida protección jurídica de menores o incapaces”.
Notifíquese y hágase saber.

Firmantes: Sres. Jueces: Dres: Horacio Enrique Prack; Narciso Juan Lugones; Daniel Mario Rudi; Alberto Mansur; Hugo Rodolfo Fossati; Jorge Alberto Barral . Dr. Alberto Dillon (Prosecretario de Cámara).

NORMAS BÁSICAS para asegurar la debida protección jurídica de menores e  incapaces.

1°) Al proceder a la detención de una persona se deberán adoptar los recaudos necesarios para conocer si ella tiene a su exclusivo cargo menores incapaces. De ser así, sin perjuicio de imponer de ello posteriormente al juez competente remitiéndole las constancias del caso, el magistrado actuante dispondrá lo necesario sobre la guarda y adoptará las medidas urgentes que, de acuerdo a las circunstancias, resultan aconsejables para proteger el interés superior relativo al bienestar del menor o incapaz.

2°) La misma iniciativa deberán adoptar las autoridades de prevención cuando actúen en calidad de auxiliares de magistrados de la jurisdicción. En su caso, si el menor o incapaz quedara al cuidado de algún adulto conforme las circunstancias lo aconsejen, se dejará constancia de ello en actas en oportunidad del labrado de la que manda el art. 280 del C.P.P. que será refrendado por dicha persona y quien hubiera resultado privado de su libertad.

3°) La persona a cuyo cargo permanezca el menor o incapaz será impuesto de sus obligaciones por el juez, y, aceptada que sea la guarda, ratificado judicialmente en ella. Hasta tanto se efectivice la intervención del juez competente, se le brindará al guardador la orientación y asistencia necesarias a los fines de la tarea que ha asumido. El magistrado contará para ello con el auxilio del Cuerpo de Delegados Tutelares de esta alzada.

4°) El señor Prosecretario de Cámara a cargo de la Prosecretaría de Menores confeccionará un listado de instituciones destinados a la protección de menores y su contenido será puesto a disposición de los magistrados de la jurisdicción.

Firmantes: Dres.: Daniel Mario Rudi, Alberto Mansur, Hugo Fossati, Horacio  Enrique Prack, Jorge Barral y Juan Lugones.